| JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-16/2009
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON CABECERA EN LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIOS: FRANCISO GAYOSSO MÁRQUEZ Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El ocho de julio del dos mil nueve, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con sede en Lázaro Cárdenas, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el nueve siguiente, y que en relación con los candidatos, la votación final, arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO.
PARTIDO | COALICIÓN | Candidatos no registrados | Votos nulos | Votación total | ||||||||
| 11,314 | 25,405 | 27,256 | 4,010 | 2,224 | 444 | 1,205 | 257 | 72 | 33 | 3,520 | 75,740 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A FAVOR DE PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS.
PARTIDO | Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||||
| 11,314 | 25,405 | 27,256 | 4,010 | 2,260 | 480 | 1,205 | 257 | 33 | 3,520 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS.
PARTIDO | CANDIDATOS DE LA COALICIÓN | Candidatos no registrados | Votos nulos | ||||||
| 11,314 | 25,405 | 27,256 | 4,010 | 2,740 | 1,205 | 257 | 33 | 3,520 |
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática integrada por Julio César Godoy Toscano como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.
III. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente Juicio de Inconformidad por conducto de María Judith Carrillo Chacón, quien se ostenta con el carácter de representante propietaria del mismo, ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, en los siguientes términos:
“HECHOS:
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día tres de octubre de dos mil ocho, el Consejo General declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario para la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, que integran la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
SEGUNDO.- Que en la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se violentaron en forma flagrante los principios de legalidad y equidad, consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que constituye la causal para decretar la nulidad de la elección en el distrito electoral 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, al cometerse irregularidades que redundaron en conceder el triunfo en la contienda electoral al candidato a diputado federal JULIO CÉSAR GODOY TOSCANO postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- Que en la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se suscitaron irregularidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral constituyen causal para decretar la nulidad de la elección en el distrito electoral 01 de Michoacán con cabecera en Lázaro Cárdenas, toda vez que se dieron diversos hechos que entre otras cosas afectaron la libertad del sufragio, principio consagrado en nuestra Constitución, y garantizado por la misma, y que debido a las irregularidades que se dieron se vulneró en forma grave, desvirtuando el derecho del ciudadano a elegir libremente a sus representantes, lo cual pone en duda la certeza de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el citado distrito, duda que resulta determinante para el resultado de la elección.
CUARTO.- Es el caso que, desde el tres de junio de la presente anualidad, en el distrito electoral 02 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente y del Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, ha venido realizando de manera continua la entrega de cemento a los electores, en especial a los identificados con el Partido de la Revolución Democrática.
Cabe destacar que, esta circunstancia se traduce en un hecho que implica el generar las condiciones de coacción del sufragio, pues la entrega de cemento en la forma en como lo hizo el Gobierno del Estado de Michoacán, incurre en la influencia que se ejerce en los electores y en consecuencia, en la coacción para que emitan el sufragio a favor del Partido de la Revolución Democrática, es decir, desvirtúan y a la vez, inhiben la libre manifestación de voluntad de los electores del distrito 02 (sic) con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Tal violación, constituye una lesión producida en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que refiere a las categorías del sufragio libre y secreto, así como al principio fundamental de equidad en la contienda electoral.
Los hechos que ponen en duda la certeza de la votación recibida en las 543 casillas instaladas en la demarcación del distrito 01 de Michoacán, se desglosarán de conformidad con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los siguientes puntos de
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento las irregularidades graves que desarrolló el Gobierno del Estado de Michoacán, quien realizó entrega de cemento en todo el Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, pues dichas irregularidades producen una violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así también, dicha violación se extiende al Acuerdo CG-039/2009, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece las normas reglamentarias sobre la aplicación imparcial de los recursos públicos.
Cabe destacar que, el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en el momento de realizar la entrega de vales canjeables por media tonelada de cemento, les manifestaba a los beneficiarios que se trataba de un apoyo del Gobierno del Estado, el cual es emanado del Partido de la Revolución Democrática, y que por tanto, deberían ir a votar el cinco de julio de dos mil nueve, por dicho partido. La entrega del cemento se dio principalmente en los municipios de Lázaro Cárdenas, en la Tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de El Infiernillo y en la cabecera municipal de Arteaga, mientras que en Múgica se dio en la localidad de Cuatro Caminos, en tanto que en La Huacana se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuiran, así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán. Tal situación, genera violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia al demostrarse la parcialidad del Gobierno del Estado a favor del Partido de la Revolución Democrática en la entrega del cemento, incumple la obligación de desarrollar una conducta imparcial en la aplicación de los programas bajo su responsabilidad.
En este orden de ideas, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).
Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 1982).
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 1982).
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 07 de mayo de 2008).
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 1982).
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007).
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007).
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007).”
De una interpretación que se hace a la disposición citada, en base a los criterios gramatical y funcional, se desprende que la Constitución Política de nuestro País, destina la prohibición a los servidores públicos de la Federación, Estatales, Municipales, de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos, de aplicar con parcialidad los recursos y programas bajo su responsabilidad, puesto que tiene como propósito el garantizar que los poderes públicos no intervengan en las elecciones para favorecer a determinado candidato o partido político y en consecuencia, no se afecte el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, de este modo que, para asegurar la equidad en la contienda, es necesario ajustar los actos de los poderes públicos al principio de imparcialidad. En efecto, nuestra Ley Fundamental adopta el principio de la equidad en la contienda electoral como un valor o derecho fundamental que se asigna a los partidos políticos y a sus candidatos, como indispensable para garantizar la celebración de elecciones libres y auténticas propias de un Estado Constitucional de Derecho; por tal razón, nuestra Carta Magna impone la prohibición a los poderes públicos de aplicar con parcialidad los recursos y programas bajo su responsabilidad, es decir, impone la regla de la aplicación mediante la imparcialidad con el propósito de garantizar el cumplimiento del respeto y observancia de la equidad en la contienda política; de tal manera que, como garantía del cumplimiento de este derecho fundamental de un proceso electoral equitativo y libre (equidad en la contienda), existe la disposición jurídica establecida en el artículo 134, párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la hipótesis jurídica contenida en el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
De lo anterior, se advierte que nuestra Ley Fundamental recepciona con efecto vinculativo jurídico los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República con aprobación del Senado, es decir, constituyen Ley Suprema de la Unión Mexicana, y por tanto, resultan de observancia general en nuestro País.
Para mayor ilustración se cita, el criterio de Jurisprudencia emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que define la jerarquía de los Tratados Internacionales, mismo que a la letra dice:
Tesis LXXVII/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro No. 192867
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
X, Noviembre de 1999
Página: 46
Tesis: P. LXXVII/99
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto de la jerarquía de normas de nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “...serán la Ley Suprema de toda la Unión.. .” parece indicar que no solo la Carta Magna es la Suprema , la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental , lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada como constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que los compromisos internacionales que son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto, comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional por ello se explica que el constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Tratados internacionales y Leyes Federales en igualdad de jerarquía.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para efectos de derecho interno los tratados tenían el mismo rango que las leyes federales en las siguientes tesis:
De lo anterior, se tiene que los actos del Gobierno del Estado de Michoacán mediante los que hace entrega parcial del cemento aludido implican una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado Mexicano el 23 de marzo de 1983, el cual a la letra establece:
“Artículo 25. Observación general sobre su aplicación.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
De lo transcrito, se arriba a la conclusión de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de aplicación obligatoria en el Estado Mexicano, impone ciertas reglas esenciales para la celebración de elecciones libres, auténticas y equitativas propias de un Estado Democrático de Derecho; de esta forma, obliga a que se desarrollen en un contexto en donde los representantes de elección popular libremente sean elegidos, así como también, garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores, es decir, que ninguna acción o circunstancia propiciada por determinados agentes, desvíen la voluntad popular de los electores en la jornada electiva; de tal manera que, indica la garantía de que en las elecciones, se acceda en condiciones de igualdad por parte de los Partidos Políticos y sus candidatos a las funciones públicas; de tal suerte que, resulta prohibitivo a los poderes públicos el realizar acciones que pongan en riesgo la distorsión o coacción del sufragio por parte de los electores.
Al respecto, resulta aplicable la observación general número 25 sobre la aplicación del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, a la letra señala:
“Observación general No. 25: El derecho a participar en los asuntos públicos, los derechos de voto y el derecho de igualdad de acceso a la función pública (art. 25):. 12/07/96.
CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, Observación General N° 25. (General Comments)
Convenio Abreviatura: CCPR
Observación general 25
El derecho a participar en los asuntos públicos, los derechos de voto y el derecho a la igualdad de acceso a los servicios públicos de (sic)
“(Artículo 25)
(Quincuagésimo séptimo periodo de sesiones, 1996)
Aprobada por el Comité en su 1510a sesión (fiftyseventh periodo de sesiones) el 12 de julio de 1996. El número entre paréntesis indica la sesión en la que se aprobó el comentario general.
1. El artículo 25 del Pacto reconoce y protege el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno está en vigor, el Pacto exige a los Estados a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que protege. El artículo 25 se encuentra en el núcleo de un gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto.
2. Los derechos en virtud del artículo 25 están relacionados, pero diferentes, el derecho de los pueblos a la libre determinación. En virtud de los derechos comprendidos en el artículo 1 (1), los pueblos tienen el derecho a determinar libremente su condición política y de disfrutar el derecho a elegir la forma de su constitución o gobierno. El artículo 25 trata del derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos públicos. Esos derechos, como los derechos individuales, pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del primer Protocolo Facultativo.
3. En contraste con otros derechos y libertades reconocidos en el Pacto (que se garantizan a todas las personas dentro del territorio y estén sujetos a la jurisdicción del Estado), el artículo 25 protege los derechos de "todos los ciudadanos". Informes (sic) los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que definen la ciudadanía en el contexto de los derechos protegidos por el artículo 25. No se permite hacer distinción alguna entre los ciudadanos en el disfrute de esos derechos por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones de compatibilidad con el artículo 25. Informes, los Estados deben indicar si alguno de los grupos, como los residentes permanentes, gozan de estos derechos de forma limitada, por ejemplo, con derecho a voto en las elecciones locales o para mantener posiciones de servicio público en particular.
4. Cualesquiera condiciones que se aplican al ejercicio de los derechos protegidos por el artículo 25, deben basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir una edad superior para la elección o nombramiento de determinados cargos que para el ejercicio del derecho de voto, que deben estar a disposición de todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por parte de los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos por los que se establecen por ley y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo público.
5. La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo (a), es un concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político, en particular, el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y administrativo. Abarca todos los aspectos de la administración pública, y la formulación y aplicación de políticas a nivel internacional, nacional, regional y local. La asignación de poderes y los medios por los cuales los ciudadanos puedan ejercer el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos amparados por el artículo 25 debe ser establecida por la Constitución y otras leyes.
6. Los ciudadanos participan directamente en la dirección de los asuntos públicos al ejercer sus facultades como miembros de los órganos legislativos u ocupar cargos ejecutivos. Este derecho de participación directa se apoya en el párrafo (b). Los ciudadanos también participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o modifican la constitución o deciden cuestiones de interés público mediante referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el párrafo (b). Los ciudadanos pueden participar directamente por la participación en asambleas populares, que tienen el poder para tomar decisiones acerca de cuestiones locales o sobre los asuntos de una comunidad en particular y en los órganos creados para representar a los ciudadanos en consulta con el gobierno. Cuando un modo de la participación directa de los ciudadanos está establecido, no debe hacerse ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que respecta a su participación por los motivos mencionados en el artículo 2, apartado 1, irrazonables y no se deben imponer restricciones.
7. Cuando los ciudadanos participan en la conducción de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, que está implícito en el artículo 25 que esos representantes ejercen un poder de gobierno y que son responsables del proceso electoral, el ejercicio de ese poder. También se infiere que los representantes ejercen solamente las facultades que se les atribuyen de conformidad con las disposiciones constitucionales. Participación a través de representantes libremente elegidos se ejerce a través de procesos de votación que debe ser establecido por las leyes que están en conformidad con el párrafo (b).
8. Los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate público y el diálogo con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, de reunión y de asociación.
9. Párrafo b) del artículo 25 establece disposiciones concretas con el derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos como votantes o como candidatas para la elección. Elecciones periódicas, auténticas, de conformidad con el párrafo (b) son esenciales para garantizar la rendición de cuentas de los representantes para el ejercicio de los poderes legislativo o ejecutivo recae en ellos. Esas elecciones deben celebrarse a intervalos que no sean demasiado largos y que garanticen que la autoridad del gobierno sigue basándose en la libre expresión de la voluntad de los electores. Los derechos y obligaciones previstos en el apartado (b) deben quedar garantizados por la ley.
10. El derecho a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite de edad mínima para el derecho de voto. No es razonable restringir el derecho de voto sobre el terreno de la discapacidad física o de imponer la alfabetización, la educación o de los bienes necesarios. La membresía al partido no debe ser una condición de elegibilidad para votar, ni un motivo de descalificación.
11. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para garantizar que todas las personas con derecho a voto puedan ejercer ese derecho. Cuando el registro de electores es necesario, debe facilitarse y obstáculos a dicho registro, no debe ser impuesta. Si se aplican requisitos de residencia para la inscripción, que debe ser razonable, y no debe ser impuesta de manera tal de excluir a las personas sin hogar desde el derecho a voto. Cualquier acto que interfiera con el registro o de votación, así como la intimidación o la coacción de los votantes debe ser prohibida por las leyes penales y las leyes deben aplicarse rigurosamente. La educación de los votantes y campañas de registro son necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos del artículo 25 por una comunidad bien informada.
12. Libertad de expresión, de reunión y de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho del voto y deben protegerse plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para superar las dificultades específicas, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación, que impidan a las personas con derecho de voto ejercer sus derechos de manera efectiva. Información y materiales acerca de la votación deben estar disponibles en los idiomas de las minorías. Métodos específicos, tales como fotografías y símbolos, deben ser adoptadas para garantizar que los votantes analfabetos tienen información adecuada sobre que basar su elección. Los Estados Partes deben indicar en sus informes la forma en que las dificultades mencionadas en el presente apartado se tratan.
13. Informes, los Estados deben describir las normas que rigen el derecho de voto, y la aplicación de esas normas en el periodo abarcado por el informe. Los informes de los Estados también deben describir los factores que impiden a los ciudadanos ejercer su derecho de voto y las medidas positivas que se han adoptado para superar estos factores.
14. En sus informes, los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas que privan a los ciudadanos de su derecho al voto. Los motivos para privarles de ese derecho debe ser objetiva y razonable. En caso de condena por un delito es un motivo para suspender el derecho de voto, la duración de esta suspensión debe ser proporcional al delito y la pena. Las personas que están privadas de libertad, pero que no hayan sido condenadas no deben ser excluidas de ejercer el derecho de voto.
15. La aplicación efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que las personas con derecho a voto tienen una libre elección de los candidatos. Todas las restricciones sobre el derecho a presentarse a las elecciones, como la edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que sean elegibles para las elecciones no deben ser excluidas por no razonables o discriminatorias, como la educación, la residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Ninguna persona debe sufrir discriminación o desventajas de ningún tipo a causa de su candidatura. Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones legislativas que excluyen a ningún grupo o categoría de personas de cargos electivos.
16. Condiciones relativas a fichas de presentación de candidaturas, cuotas o depósitos deberán ser razonables y no discriminatorias. Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con determinados puestos (por ejemplo, el poder judicial, los militares de alto rango de oficina, servicio público), las medidas para evitar cualquier conflicto de interés no deberán limitar indebidamente los derechos amparados por el párrafo (b). Las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y la incorporación de procedimientos justos.
17. El derecho de las personas a presentarse a las elecciones no debe limitarse de forma excesiva al exigir a los candidatos a ser miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos. Si un candidato está obligado a tener un número mínimo de partidarios para presentar su candidatura deberá ser razonable y no actuar como un obstáculo a esa candidatura. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (1) del artículo 5 del Pacto, las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona del derecho a presentarse a las elecciones.
18. Informes, los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que establecen las condiciones para el ejercicio de cargos públicos electivos, y de las restricciones y las calificaciones que se aplican a determinados cargos. También deben describir las condiciones para la presentación de candidaturas, por ejemplo, los límites de edad, y cualesquiera otras condiciones o restricciones. Informes, los Estados deben indicar si existen restricciones que impiden a las personas en posiciones de servicio público (incluidos los puestos en la policía o fuerzas armadas) de ser elegidos a determinados cargos públicos. Motivos y los procedimientos legales para la remoción de los titulares de cargos electivos deben ser descritos.
19. De conformidad con el párrafo (b), las elecciones deben ser libres y equitativas, y en forma periódica dentro de un marco de leyes que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de voto. Las personas con derecho a voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar u oponerse al gobierno, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre manifestación de voluntad del elector. Estos deberán poder formarse una opinión independiente, libre de violencia o amenaza de violencia, coacción, incitación o la manipulación de cualquier tipo. Limitaciones razonables sobre los gastos de campaña puede estar justificada cuando resulte necesario para garantizar que la libre elección de los votantes no se vea socavado el proceso democrático o distorsionada por el gasto desproporcionado en nombre de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.
20. Una autoridad electoral independiente debe ser establecida para supervisar el proceso electoral y garantizar que se desarrolla en forma justa, imparcial y de conformidad con las leyes que sean compatibles con el Pacto. Los Estados deberían tomar medidas para garantizar el carácter secreto del voto durante las elecciones, incluida la ausencia de voto, donde existe este sistema. Esto implica que los votantes estén protegidos contra cualquier forma de coerción o coacción para revelar cómo van a votar o cómo han votado, y contra cualquier injerencia arbitraria o ilegal en el proceso de votación. La renuncia de estos derechos es incompatible con el artículo 25 del Pacto. La seguridad de las urnas debe ser garantizada y los votos deben ser contados en presencia de los candidatos o sus agentes. Debe haber un control independiente de la votación y el recuento y el acceso al proceso de revisión judicial u otra equivalente, de modo que los electores tengan confianza en la seguridad de la votación y el recuento de los votos. Asistencia prestada a los discapacitados, los ciegos o los analfabetos deberá tener carácter independiente. Los electores deben estar plenamente informados de estas garantías.
21. Aunque el Pacto no impone ningún sistema electoral, cualquier sistema operativo en un Estado Parte, debe ser compatible con los derechos protegidos por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. El principio de una persona, un voto, debe aplicarse, y en el marco de cada Estado del sistema electoral, la votación de un elector debe ser igual a la votación de la otra. El dibujo de las circunscripciones electorales y el método de asignación de votos no deben distorsionar la distribución de los votantes ni discriminar a ningún grupo y no debe excluir o limitar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.
22. Informes, los Estados deben indicar qué medidas han adoptado para garantizar unas verdaderas, elecciones libres y periódicas y cómo su sistema electoral o sistemas de garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores. Los informes se deben describir el sistema electoral y explicar cómo las distintas opiniones políticas de la comunidad están representadas en los órganos electivos. Los informes también deben describir las leyes y procedimientos que garanticen que el derecho a votar, de hecho, puede ser ejercido libremente por todos los ciudadanos e indicar la forma en que el secreto, la seguridad y la validez del proceso electoral están garantizadas por la ley. La aplicación práctica de estas garantías en el periodo abarcado por el informe debe ser explicado.
23. Inciso c) del artículo 25 se refiere al derecho y a la oportunidad de los ciudadanos a tener acceso en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento, promoción, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas en los casos apropiados, para garantizar que existe igualdad de acceso a los servicios públicos para todos los ciudadanos.
Basándose acceso a los servicios públicos sobre la igualdad de oportunidades y los principios generales de los méritos, y el suministro garantizado de tenencia, se asegura de que las personas que ocupan cargos públicos estén libres de interferencias políticas o presiones. Es de particular importancia para asegurar que las personas no sufran discriminación en el ejercicio de sus derechos de conformidad con el artículo 25, inciso (c), en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 2, apartado 1.
24. Informes, los Estados deben describir las condiciones para acceder a la administración pública, las restricciones que se aplican y los procesos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución o separación del cargo, así como la revisión judicial o de otros mecanismos que se aplican a estos procesos. Los informes también deben indicar cómo la exigencia de que se cumpla la igualdad de acceso, medidas de acción afirmativa y si se han introducido y, en caso afirmativo, en qué medida.
25. Con el fin de garantizar el pleno disfrute de los derechos protegidos por el artículo 25, la libre comunicación de información e ideas sobre cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes electos es esencial. Esto implica la libertad de prensa y otros medios de comunicación capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, y de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de participar en la actividad política a título individual o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, a realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar y oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y para anunciar las ideas políticas.
26. El derecho a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar y afiliarse a organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y asuntos públicos, es un complemento esencial de los derechos protegidos por el artículo 25. Los partidos políticos y sus afiliados desempeñan una función importante en la dirección de los asuntos públicos y el proceso electoral. Los Estados deben velar porque, en su gestión interna, los partidos políticos respeten las disposiciones aplicables del artículo 25 para permitir a los ciudadanos para ejercer sus derechos del mismo.
27. Visto lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Pacto, ninguno de los derechos reconocidos y protegidos por el artículo 25 no puede interpretarse como que implica un derecho a actuar, o como la validación de actos encaminados a la destrucción o limitación de los derechos y libertades protegidos por el Pacto en mayor medida que lo previsto en el presente Pacto.
De lo anterior, se tiene que la Observación General emitida por el Comité Técnico del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, indica las reglas esenciales para tener por cumplimentadas las disposiciones jurídicas establecidas en el artículo 25 del referido Pacto Internacional; de ahí que, los numerales 19, 20 y 21 de la Observación General número 25, resultan aplicables en cuanto a la equidad que debió procurar el Gobierno del Estado de Michoacán, la cual, lesionó en el Proceso Electoral Ordinario Federal 2008-2009, de la elección de Diputados Federales.
Por todo lo anterior, se acreditan fehacientemente las violaciones graves que desarrolló el Gobierno del Estado de Michoacán, con la entrega parcial de la entrega de cemento, en donde resultó favorecido el Partido de la Revolución Democrática, por tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 75, párrafo 1, inciso k) y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la V Circunscripción, decretar la nulidad de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:
Se violan en agravio de mi representado lo preceptuado en los artículos 41 fracción II y 134 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 133 de nuestra Ley Suprema en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 347, párrafo 1, incisos c) y e), y demás correlativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
IV. Aviso. A la presentación del medio de impugnación, la autoridad señalada como responsable, dio aviso a esta Sala y lo hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados.
V. Tercero interesado. El dieciséis de julio de la presente anualidad, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rosa Angélica Rico Cendejas, quien se ostentó con el carácter de representante propietaria del mismo ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
VI. Recepción del expediente. El dieciocho de julio posterior, siendo las cero horas con diecisiete minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número SC/092/09, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VII. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó el expediente al Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio en comento.
IX. Cierre de instrucción. Al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:
I. En relación al actor:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la elección que cuya nulidad se solicita, las causales de nulidad que se invocan, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de María Judith Carrillo Chacón, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable, remite una constancia relativa a su acreditación, como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo Distrital.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las veintitrés horas con treinta minutos del trece de julio del dos mil nueve, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó a las ocho horas con catorce minutos del día nueve de julio de dos mil nueve, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
Requisitos específicos del Juicio de Inconformidad.
e) Señalar la elección que se impugna. En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional refiere que impugna la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 01, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán; y que objeta los siguientes actos: a) Los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, b) La declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Michoacán, y c) La entrega de la Constancia de Mayoría, expedida por el referido Consejo Distrital a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano e Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática; con lo cual, se cumplimentan los requisitos establecidos en el artículo 52, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- En relación al tercero interesado:
a) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rosa Angélica Rico Cendejas quien compareció al presente juicio, en representación del tercero interesado, toda vez que el órgano responsable, remite una constancia relativa a su acreditación, como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante dicho Consejo Distrital.
c) Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en su informe circunstanciado, y de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a fojas setenta y siete del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las veintitrés horas, con cincuenta y cinco minutos del día trece de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito a las veintidós horas con veintiséis minutos del día dieciséis de julio del presente año.
d) En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa de la representante propietaria del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
TERCERO. Causales de improcedencia. En relación con la procedibilidad del presente medio de impugnación, tanto la autoridad responsable, como el partido tercero interesado hicieron valer diversas causales de improcedencia, las cuales se analizan a continuación.
En primer término, la autoridad responsable señala que con excepción de trece casillas, en las restantes, no se recibió escrito de protesta, por lo que al incumplirse con dicho requisito de procedibilidad, es improcedente el juicio en las casillas restantes.
Respecto de dicha manifestación, esta Sala Regional estima que carece de sustento, debido a que con motivo de la última reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dos mil ocho, la presentación del escrito de protesta no se considera un requisito de procedibilidad, lo anterior en atención a lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral; situación que incluso es reconocida en el informe circunstanciado remitido por la propia autoridad responsable, al señalar que: “De conformidad con lo señalado en el párrafo 1 del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Aunque a la fecha ya no se exige como requisito de procedibilidad…”, en este sentido, no es requisito para la procedencia del presente medio de impugnación la presentación del escrito de protesta en diversas casillas, por lo que se desestima el motivo de improcedencia invocado por la responsable.
En segundo lugar, la autoridad responsable estima que se actualiza la hipótesis prevista en el inciso b), párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del promovente, pues no existe planteamiento alguno por el cual se diga agraviado el recurrente, o habiéndolo, no se afecta su esfera jurídica.
Con base en la última afirmación, considera que al no haber una afectación a los derechos del actor, se hace innecesaria la intervención de esta autoridad jurisdiccional electoral, ya que la resolución de mérito, no podría tener como efecto la modificación o revocación del acto impugnado.
Esta Sala Regional desestima el motivo de improcedencia, toda vez que, contrariamente a lo manifestado por la responsable en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional, realiza manifestaciones tendientes a establecer su interés jurídico en el presente asunto, así como la afectación a su esfera jurídica, al señalar expresamente:
“Tiene un interés jurídico el Partido Revolucionario Institucional que represento, en el presente acto impugnado por las características que le son propias, en virtud de que le causa un perjuicio y se irroga una violación al principio de legalidad que redunda en perjuicio de la voluntad expresada a través del sufragio de los ciudadanos que válidamente sufragaron en este Distrito. Esto incita a mi representada para hacer valer el presente medio de impugnación contra el mencionado acto reclamado.
La actuación del Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Federal Electoral, al haber realizado los actos que se reclaman, infringió el principio de legalidad en nuestro perjuicio al dejar pasar desapercibida la serie de irregularidades cometidas durante todo el proceso electoral y el día de la jornada electoral del domingo 5 de julio del presente año, las cuales de no haber ocurrido hubieran cambiado el sentido final de la votación, otorgando el triunfo a mi representado.
Se sostiene el interés jurídico de parte de mi representado en razón de que las irregularidades cometidas, en forma individualizada causan un perjuicio que es determinante para los resultados de la votación y final de la elección, ya que las mismas hayan afectado de manera determinante la legalidad, legitimidad y equidad de la contienda electoral, a favor del Partido de la Revolución Democrática y en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que represento, y que de haberse reparado de forma oportuna habrían cambiado el sentido del resultado de la votación a favor de mi representado, teniendo por consecuencia un triunfador distinto al que el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal ha reconocido”.
Asimismo, el interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional se evidencia, al realizar una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral, que establecen que durante el proceso electoral federal, y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaración de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras, a la elección de diputados; y que este medio de impugnación podrá ser promovido por los partidos políticos, como es el caso del Partido Revolucionario Institucional, el cual participó en el presente proceso federal electoral.
Por lo que, queda de manifiesto el interés jurídico del actor, quien solicita se declare la nulidad de la elección de mérito.
El tercer argumento motivo de improcedencia vertido por la responsable, consiste en que el actor no particulariza sobre qué acto emitido por dicha autoridad electoral le causa agravio, ni señala de manera individualizada las casillas electorales que impugna, además de que incumple con el requisito de aportar pruebas para acreditar los hechos señalados en su medio de impugnación.
Al respecto, se desestima el motivo de improcedencia, ya que en el escrito de demanda se establece que se impugnan los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, la declaración de validez de la Elección, expedida por el citado Consejo Distrital, y la entrega de la Constancia de Mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
En relación con la omisión de señalar las casillas impugnadas, es clara la pretensión del actor, en el sentido de que se actualiza la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 78 del mismo ordenamiento; por lo que, de la lectura integra al escrito de demanda, se concluye que la verdadera pretensión del actor se relaciona con la nulidad de la elección de diputado federal; en consecuencia, no resulta aplicable el requisito de individualizar las casillas impugnadas, establecido en el 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, se desestima el motivo de improcedencia relativo a que las probanzas aportadas no demuestran los hechos en que basa su causa de pedir, ya que, en todo caso, la determinación del valor probatorio que se le otorgue a los documentos ofrecidos por el partido actor será materia del estudio de fondo en esta sentencia.
De igual forma señala la responsable y el tercero interesado como motivo de improcedencia que el actor impugna actos o resoluciones que en su momento no controvirtió, si no que los consintió tácitamente, consentimiento que se desprende de la presencia del representante del partido político actor, durante las diversas sesiones que llevó a cabo el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán (incluyendo las de los días cinco y ocho de julio del año en curso), sin que en las mismas hubiera realizado manifestación alguna, en el sentido de controvertir alguno de los puntos tratados en dichas sesiones; lo cual, a su juicio, constituye una aceptación o consentimiento tácito de las mismas; y por lo tanto, de los actos que hoy pretende impugnar.
En este sentido, se desestima el motivo de improcedencia que sustentan la responsable y el tercero interesado, ya que parten de la premisa errónea de que el partido actor impugna diversas irregularidades acontecidas durante la etapa de preparación de la jornada electoral y el propio día de la jornada; sin embargo, en el presente medio de impugnación el actor impugna los actos consistentes en: a) Los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, b) La declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Michoacán, y c) La entrega de la Constancia de Mayoría, expedida por el referido Consejo Distrital a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano e Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática; por lo que carece de sustento su aserto.
En el presente asunto, no existe motivo que actualice alguno de los supuestos de desechamiento de plano, referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento, de las contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley señalada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Fijación de la Litis. De los agravios esgrimidos por el actor, en principio, cabe señalar que no señala expresamente que se actualice la causal de nulidad de elección establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, esto puede desprenderse de su pretensión y de la causa de pedir que esgrime en el escrito de demanda de juicio de inconformidad; motivos de disenso que se sintetizan a continuación:
Que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, de Urbanismo y Medio Ambiente, y del Instituto de Vivienda del Estado, a partir del tres de junio del año en curso, entregó cemento a los electores del distrito, principalmente en los Municipios de Lázaro Cárdenas (Tenencia de Guacamayas), Arteaga (Infiernillo y Arteaga), Múgica (Cuatro Caminos), La Huacana (La Huacana y Zicuiran), Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, expresándoles que esto era un apoyo del Gobierno del Estado, emanado del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tenían que votar por dicho partido.
Que lo anterior resulta violatorio de los principios de legalidad y equidad, consagrados en los artículos 41, fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que violentaron la libertad del sufragio, por lo cual solicita la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa del 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Lázaro Cárdenas Michoacán.
Así, puede concluirse que la litis del presente asunto reside, en primer lugar, en determinar: 1) si se acredita la irregularidad consistente en la coacción a los votantes mediante el reparto de cemento, supuestamente realizada por diversas dependencias del Gobierno del Estado de Michoacán, 2) en caso de acreditarse tales hechos, establecer la extensión, magnitud e impacto de los mismos, y 3) determinar si resulta procedente la anulación de la elección de Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa por el Distrito Electoral Federal 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
QUINTO. Estudio de fondo. Como una cuestión previa, se destaca que en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos; lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, visible en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Una vez precisado lo anterior, los agravios vertidos por el actor, se estudiarán bajo la hipótesis de nulidad de elección, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al efecto establece lo siguiente:
"Artículo 78
1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
De la lectura de dicho dispositivo, puede desprenderse que para que se anule una elección de diputado federal, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) En forma generalizada;
b) En el distrito o entidad en que se trate;
c) Determinantes para el resultado de la elección;
d) En la jornada electoral;
e) Sustanciales;
f) Plenamente acreditadas; y
g) Que no sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En este sentido, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Dichos elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 35, 41, 99 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: Voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, lo que implica emplear recursos públicos de manera imparcial.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en las personas y en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados en el distrito de que se trate; lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañan uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, y de igual manera incida en cuanto a su duración en el tiempo, ello conduciría a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Por lo que se refiere al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, en principio da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de tal suerte que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se estudia; sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
Así, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr que el pueblo elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera libre, universal, secreta y directa, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, en razón de lo anterior, es que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de votación en las casillas, la autoridad electoral procede después de realizar un cómputo general, a calificar la elección.
En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad; esto es, no se logró obtener, mediante el voto, la voluntad popular en torno a quienes elige para el cargo respectivo.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva electoral mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino de actos que incidan o surtan sus efectos en ese día, o bien que sean actos derivados de sujetos distintos de autoridades electorales y que por lo mismo, se traduzcan en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico del voto en todas sus calidades.
Respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, cabe señalar que en la causa de nulidad que se analiza es compleja su demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
En relación con la prueba indiciaria, resulta aplicable el criterio consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, páginas 833 a 835, identificada con el rubro "PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS", ha sostenido esencialmente, que tratándose de conductas atribuidas a los partidos políticos como violatorias de la normatividad de la materia, las pruebas indirectas, además de permitirse en el derecho administrativo sancionador electoral, constituyen uno de los principales medios de convicción para acreditar las conductas infractoras. Lo anterior, porque los institutos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan directamente, sino a través de personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que se les imputan se pueden demostrar por medio de pruebas directas.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso SUP-JRC-015/2009, señaló que los requisitos que deben contener los medios de prueba de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son entre otros:
1. Demostrar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. Que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. Que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados.
Al respecto, es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos "prueba indirecta o indiciaria" suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.
Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.
Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.
Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.
En el caso concreto, el actor afirma que el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas, de Urbanismo y Medio Ambiente, y del Instituto de Vivienda del Estado, a partir del tres de junio del año en curso, entregó cemento a los electores del distrito, principalmente en los Municipios de Lázaro Cárdenas, en la tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de Infiernillo y en la cabecera municipal de Arteaga; mientras que en Múgica, se dio en la localidad de Cuatro Caminos; en tanto que, en la Huacana, se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuirán; así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán; expresándoles que esto era un apoyo del gobierno del estado, emanado del Partido de la Revolución Democrática, por lo que tenían que votar por dicho partido; y que lo anterior resulta violatorio de los principios de legalidad y equidad, consagrados en los artículos 41, fracción II y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que violentaron la libertad del sufragio, por lo cual solicita la nulidad de la elección en cuestión.
Respecto a dichos motivos de disenso, de su simple apreciación se deriva que los mismos se formulan de manera genérica, vaga e imprecisa, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron, ya que el actor parte de los mismos hechos que en su concepto se suscitaron de manera generalizada en el distrito electoral 01 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Empero, ello no resulta suficiente para colmar los extremos de la causal de nulidad de la elección, pues el actor no precisa ni justifica las circunstancias de modo en que se presentaron los hechos invocados, entre otros, el número de personas que ejecutaron las acciones irregulares, que éstas formen parte del gobierno de dicha entidad federativa, tampoco refiere el número de personas a quienes se les hizo entrega de dicho cemento, el nombre de ellos y sobre todo, que con motivo de esa acción, esas personas hayan acudido a emitir su sufragio, y por consecuencia a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, las circunstancias de lugar tampoco son precisadas por el actor, en atención a que no cita datos de identificación de los lugares precisos en donde supuestamente se suscitaron esas irregularidades, puesto que sólo se limita a señalar que la entrega de cemento, se dio principalmente en los Municipios de Lázaro Cárdenas, en la tenencia de Guacamayas, en Arteaga, en la localidad de Infiernillo y en la cabecera municipal de Arteaga; mientras que en Múgica, se dio en la localidad de Cuatro Caminos; en tanto que, en la Huacana, se dio en la cabecera municipal y en la localidad de Zicuiran; así como también en los municipios de Churumuco, Nuevo Urecho y Tumbiscatío, Michoacán, a fin de estar en la posibilidad de verificar si fue en todo el distrito electoral o bien, en específico en que partes del mismo se desplegaron las irregularidades denunciadas, para así determinar la actualización de la causal de nulidad invocada.
Asimismo, las circunstancias de tiempo tampoco son expuestas por el actor, en virtud de que omite precisar los días y horas en que se verificaron las irregularidades afirmadas, ya que se limita a señalar que las mismas se suscitaron a partir del tres de junio del año en curso, puesto que para ello era imprescindible mencionar el día y la hora en que ocurrieron y el tiempo de su duración con la consecuente obligación de demostrarlas, a fin de tener al menos el indicio de que efectivamente ocurrieron a partir del momento en que lo afirma el actor.
De lo expuesto, se colige que el inconforme en sus motivos de disenso no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades atribuidas al Gobierno del Estado de Michoacán a través de diversas dependencias, y mucho menos lo demuestra con prueba alguna; de ahí lo inoperante de sus agravios.
En este mismo sentido, esta Sala Regional resuelve la controversia de mérito, con los elementos de convicción que obra en los autos.
Por lo que hace a las probanzas aportadas por el instituto político actor, son ineficaces para poder demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la supuesta entrega de cemento que se generó en su perjuicio; al efecto, ofreció en su escrito de demanda como elementos de convicción, los siguientes:
“PRIMERA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consiste en certificación expedida por el Consejo Distrital 01 del IFE con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán; la que en este acto solicito se anexe al presente escrito del medio impugnativo; con el propósito de acreditar la personería que ostento;
SEGUNDA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Local del IFE en Michoacán, de fecha 29 de junio de la presente anualidad; la que en este acto solicito se requiera al Consejo Local del IFE para que se integre en el presente escrito; lo anterior, con la finalidad de acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán;
TERCERA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consiste en oficio original en donde se le requiere al Gobierno del Estado de Michoacán información, sobre la entrega de cemento durante los días previos de la jornada electoral; lo anterior, con la finalidad de acreditar la violación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 133 del mismo ordenamiento fundamental, en relación con el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
CUARTA.- DOCUMENTAL PRIVADA Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de demostrar la entrega irregular de dicho cemento;
QUINTA.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado; lo anterior, con la finalidad de probar la entrega parcial del referido cemento a favor del Partido de la Revolución Democrática;
SEXTA- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en oficio original en donde nuestro Partido, le solicita información sobre la entrega del cemento al Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán del Gobierno del Estado.”
Las probanzas señaladas con las que el actor pretende demostrar los extremos de sus afirmaciones, se valoran conforme con las reglas establecidas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace a la primera de las pruebas ofrecidas, la ofreció el impetrante a efecto de acreditar el carácter con el que se ostenta su representante.
En cuanto a la segunda, consistente en copia certificada del acta del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, de fecha veintinueve de junio del presente año, en la que afirma el actor, denunció la entrega de cemento por parte del gobierno de dicha entidad federativa, se considera lo siguiente:
En principio, se pone de relieve, que el partido actor únicamente hace referencia a ella en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda, en el cual se limita a señalar lo siguiente:
“SEGUNDA.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la copia certificada de la sesión ordinaria del Consejo Local de IFE en Michoacán, de fecha 29 de junio de la presente anualidad; la que en este acto solicito se requiera al Consejo Local del IFE para que se integre en el presente escrito; lo anterior con la finalidad de acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán.”
Así, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor no justifica que la hubiese gestionado con toda oportunidad, y que ésta le hubiere sido negada, para que en todo caso este órgano jurisdiccional pudiera solicitarla, por lo que dada la naturaleza de la prueba, correspondía al actor la carga de aportarla, pues dicho gravamen corresponde a quien realiza alguna afirmación sobre la existencia de un acto o hecho.
En este sentido, el actor se encontraba obligado a adjuntar a su escrito de demanda, las pruebas que estimara conducentes, con el objeto de acreditar los extremos de su pretensión, ya que corresponde al enjuiciante demostrar que solicitó por escrito y oportunamente, copia certificada de la sesión de veintinueve de junio del año en curso, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.
Sin embargo, dentro de las constancias que forman el presente asunto, no obra elemento probatorio alguno, tendente a demostrar que el justiciable efectivamente hubiera solicitado al señalado Consejo Local dicha documental pública, pues se abstuvo de acompañar al escrito de demanda, prueba en tal sentido.
Lo anterior se robustece, con la leyenda que aparece en la parte superior del libelo inicial, donde se hace constar la recepción de la demanda, y se precisan los documentos que el accionante adjuntó a dicho ocurso, en la que se señala lo siguiente:
“Demanda en 19 fojas y 4 anexos de 1 foja cada uno
(rubrica)
Secretario del Consejo”
En este sentido, los cuatro anexos en una foja cada uno, hacen referencia a las solicitudes de información que el partido actor requirió al Gobernador del Estado y a diversos organismos del ejecutivo estatal.
Bajo el contexto apuntado, resulta evidente que el enjuiciante no demostró haber solicitado al referido Consejo Local, copia certificada de la sesión de veintinueve de junio pasado, por lo cual, incumplió con la carga procesal de aportar dicha prueba dentro del plazo para la interposición del presente medio de impugnación.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que la negativa de requerir la probanza de mérito, no produce una afectación a los argumentos vertidos por el actor, ya que como el mismo lo refiere en su demanda, dicha documental tenía la finalidad de “acreditar que nuestro Partido presentó ante el Consejo Local denuncia en contra del Gobierno de Michoacán por la entrega parcial del cemento en el Estado de Michoacán”.
En todo caso, se considera que tal denuncia, por sí misma, no sería suficiente para demostrar la irregularidad argüida, en el sentido de que se estuvo repartiendo cemento a los electores del referido distrito electoral, como medio para coaccionar su voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como lo señala expresamente el actor, únicamente demostraría, que el veintinueve de junio de dos mil nueve, denunció la supuesta entrega de cemento por parte del gobierno de Michoacán, ante la Junta Local del Instituto Federal electoral en dicha entidad federativa; por tanto, dicha denuncia se traduce en todo caso, en una declaración unilateral sujeta a prueba.
Por cuanto hace a los restantes medios probatorios, aportados por el actor, que obran en original en los autos que integran el presente expediente, consistentes en cuatro solicitudes de información, presentadas ante el despacho del Gobernador, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y al Instituto de la Vivienda, todas estas autoridades del Estado de Michoacán, signadas por el representante propietario del instituto político actor, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán; de los sellos de recepción de las referidas solicitudes de información, se desprende que fueron generadas al trece de julio de dos mil nueve, misma fecha en que el hoy actor promovió el presente juicio de inconformidad.
En relación con lo anterior, es necesario tener presente la manifestación expresa del actor vertida en su escrito de demanda, en el sentido de que la supuesta entrega de cemento a los electores, con el fin de coaccionar su voto, ocurrió desde el tres de junio del presente año, por lo que conoció la supuesta irregularidad con anterioridad a la fecha de presentación del juicio de inconformidad; por lo tanto, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información, desde el tres de junio del año en curso; sin embargo, fue hasta el día trece de julio siguiente, cuarenta días después de haber conocido las supuestas irregularidades de las que se queja, y una vez concluida la sesión de cómputo distrital, cuando decidió solicitar la información relativa a la supuesta entrega de cemento, con el objeto de impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa la supuesta entrega de cemento, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información, ya que no hay constancia de que le haya sido negada.
En todo caso, se destaca que de dichas peticiones dirigidas al titular del ejecutivo en el Estado de Michoacán y a diversas entidades del mismo, a efecto de que informarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo supuesta irregularidad, resultan contingentes con la respuesta que en todo caso, pudieran dar las autoridades a las que están dirigidas; por lo que en la especie, dichas documentales, lo único que prueban, es la solicitud de información que realizó a diversas entidades del gobierno del estado de Michoacán, respecto a la entrega de cemento, sin que puedan constituir siquiera indicios de la comisión de las irregularidades señaladas.
Así, del contenido de las documentales de mérito, se desprende que el trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitó al Gobernador del Estado de Michoacán, a las Secretarías de Urbanismo y Medio Ambiente, de Comunicaciones y Obras Públicas; así como al Instituto de la Vivienda en el Estado de Michoacán, la siguiente información:
1) La cantidad total de cemento que ha comprado el Gobierno del Estado de Michoacán, y que ha destinado a apoyos personales, así como el monto total de lo comprado.
2) Fechas y horas en que dicho cemento fue entregado, lugares donde fue entregado, por quién fue entregado y por quién fue recibo en cada caso.
3) El procedimiento y cómo se integraron la relaciones de beneficiarios de apoyos de cemento y mediante cuáles reglas de operación se aplicaron, en este caso señalando en que fecha fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
4) Los procedimiento de adquisiciones, fechas de compras y firmas de contratos.
5) La relación de la bitácora que contiene las compras de cemento.
Conforme a lo señalado con anterioridad, se estima que dichas probanzas no constituyen siquiera indicios de los hechos denunciados por el actor, por las razones siguientes.
No se establece la certeza del indicio, ya que no se prueba ningún hecho conocido en relación con el supuesto reparto de cemento.
Tampoco se actualiza la precisión o univocidad del indicio, ya que las solicitudes aportadas por el actor como prueba, no conducen a acreditar la supuesta entrega de cemento a los votantes del distrito federal electoral 01 en Michoacán.
Finalmente, tampoco existe una pluralidad de indicios, ya que las cuatro documentales privadas aportadas por el actor y admitidas en el presente juicio, son prácticamente idénticas entre sí, sin que exista algún otro medio de convicción o indicio, en el mismo sentido, además, como ya ha dicho, de que no demuestran los hechos denunciados.
Por lo que hace a las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora, mediante escritos recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, con fechas veintitrés y veintinueve de julio del año que corre, se precisa lo siguiente.
En cuanto al primer de los escritos en cuestión, se ofrecieron en su calidad de supervenientes, las siguientes probanzas:
- La copia certificada del oficio No. OCEL/063/2009, remitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Michoacán al Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual le solicita informar sobre la entrega de cemento que el Gobierno del Estado realizó como parte de los programas sociales a su cargo; oficio que según el dicho del actor, a la fecha no ha recaído contestación alguna, por lo que solicitó a este órgano jurisdiccional requiriera dicha información.
- Oficio número 123/2009 de fecha tres de julio del presente año, expedido por la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual da respuesta a la solicitud de información presentada con fecha veintitrés de junio del presenta año, registrada bajo el folio número Sl-243-2009.
Dichos medios de prueba, presentados antes de que se declarara el cierre de instrucción, fueron admitidos en su oportunidad, por tener el carácter de supervenientes; toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien existían con antelación a la fecha de su presentación, el promovente no tuvo a su alcance la posibilidad de ofrecerlos, aunado a que en autos no obra constancia que demuestre lo contrario.
Por cuanto hace al primero de los medios de prueba, en razón de su contenido, mediante auto de fecha veintitrés de julio del año en curso, se requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que informará a este órgano jurisdiccional, si ya le habían dado contestación a dicha petición, mediante la que solicitó se le informará “sobre las entregas que el Gobierno del Estado haya realizado como parte de los programas sociales a su cargo”; por lo que en cumplimiento al citado requerimiento, dicha autoridad en tiempo y forma informó que ya se le había dado la respuesta a dicha petición, adjuntando al efecto, copia certificada de la misma.
Ahora bien, de la respuesta dada al Consejo Local, no se advierten los extremos pretendidos por el actor; por lo que para mayor claridad, se escanea la imagen de la documental en comento:
De su contenido, se destaca entre otras cosas, que el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, afirmó que ninguna de las entregas de cemento se realizó ni realiza como apoyo o a favor de partido político alguno; por lo que de dicho documento, no se aprecian las afirmaciones del partido político accionante, en tanto que dicho funcionario de la administración pública de Michoacán, refiere que el gobierno de aquella entidad federativa, ejecuta varios programas sociales, entre otros, el atinente a la entrega de cemento a través de vales; y que las reglas de operación, pueden ser consultadas en la página de acceso a la información pública del Gobierno del Estado, por tratarse de información de carácter público.
Con la documental en cuestión, sólo se acredita que el Gobierno del Estado de Michoacán ejecuta programas sociales en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo 2008-2011, entre los que destaca uno dedicado a la entrega de este tipo de materiales; los cuales según el informe rendido por el Secretario de Gobierno, fueron suspendidos a partir del veintiocho de junio y hasta el cinco de julio del año actual; situación que el actor no desvirtúa con elementos de prueba idóneos.
Con lo anterior, no se demuestran las afirmaciones del actor, consistentes en la entrega de vales canjeables por cemento, a cambio del voto a favor del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que respecta a la segunda de las probanzas en cuestión, de igual forma, mediante el auto señalado con antelación, la misma fue admitida, de cuyo contenido, se aprecia literalmente lo siguiente:
Respecto a dicha documental, se observa que desde el veintitrés de junio de dos mil nueve, el peticionario solicitó a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno del Estado de Michoacán que le informara respecto de los vales de cemento que se habían estado entregando en esa entidad federativa, quiénes eran los beneficiarios, cuántas toneladas de cemento se habían entregado por municipio, el contenido de las reglas de operación del “Programa de Mejoramiento de la Vivienda”, relación de los proveedores a los que se les compró el cemento para dicho programa.
Sobre esos puntos, la autoridad requerida hizo del conocimiento del ciudadano lo siguiente:
1. Que dicho programa se encontraba en periodo de ejecución y que la información solicitada no se encontraba sistematizada ni programada en la forma solicitada; por lo que no era factible proporcionar tal información.
2. Que la información solicitada bajo ese punto, se encontraba en proceso de sistematización, ya que dicho programa se estaba ejecutando.
3. Al efecto, se anexó copia de los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización del a vivienda dos mil nueve.
4. Que el nombre del proveedor del cemento era CEMEX MEXICO, S.A. de C.V.
5. Que el costo unitario por tonelada del cemento era de $1,600.00 incluye I.V.A.
De lo señalado, destaca el numeral tres relacionado con los lineamientos para la operación del programa de fortalecimiento de regularización del a vivienda dos mil nueve, de los que se advierte que se trata de un programa para apoyar el mejoramiento de las viviendas, dirigido a municipios con condiciones diferentes de marginación, orientado a familias con necesidades apremiantes.
De acuerdo con las características del apoyo, el programa consiste en la dotación de media tonelada de cemento para la construcción, el mejoramiento o rehabilitación apremiante de la vivienda de las familias objeto de atención.
Se observa que para ser beneficiario es necesario la realización de un examen socioeconómico que evidencie que la persona es susceptible de ser apoyada por el programa; entre los documentos que los beneficiarios deben aportar a la autoridad se solicita copia de identificación oficial con fotografía del beneficiario.
El programa opera de la manera siguiente: una vez verificada la información proporcionada por el solicitante, se procede a la entrega del vale que ampara la cantidad de material aprobado, lo que se lleva a cabo de forma directa a cada beneficiario, previa identificación y estará supervisada por personal de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.
Se estipula que las maniobras de descarga será responsabilidad de cada uno de los beneficiarios, los cuales deberán estar presentes en el lugar de entrega el día y hora acordada.
Asimismo, anexo a los lineamientos, obra la relación de Municipios en los que aplica ese programa, a saber: Ario de Rosales, Arteaga, Churumuco, La Huacana, Álvaro Obregón, Cuitzeo, Hauandacareo, José Sixto Verduzco, Hidalgo, Cherán, Chilchota, Gabriel Zamora, Acuitzio, Carácuaro, Huetamo, Aquila, Coahuayana.
Con las documentales analizadas, se acredita que existe un "Programa de Fortalecimiento de Regulación de la Vivienda 2009", a través del cual se entrega media tonelada de cemento a cada beneficiario en diversos municipios del Estado de Michoacán, previa entrega del vale correspondiente; que en los vales, se especifica que ese programa no es patrocinado ni promovió por partido político alguno, ello con la finalidad de aclarar a los beneficiarios que ese apoyo no podía ser condicionado.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Regional tales elementos probatorios no demuestran que ese apoyo se hubiere condicionado a los beneficiarios, a cambio de que el día de la elección sufragaran a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Por cuanto hace a la solicitud del actor en el citado primer escrito de pruebas supervenientes, mediante el que pide que esta Sala Regional requiera al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del gobierno del estado y al Instituto de la Vivienda del estado de Michoacán, la información que no le ha sido proporcionada; no fue dable obsequiar su petición, toda vez que como ya ha quedado referido con antelación, el actor tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar dicha información, desde el tres de junio del año en curso.
En atención a lo anterior, el hecho de que el actor no haya solicitado con la anticipación debida la información relativa a la supuesta entrega de cemento, implica que no sea dable requerir a los órganos competentes para que remitan dicha información, ya que no hay constancia de que le haya sido negada.
En su segundo escrito de pruebas supervenientes presentado con fecha veintinueve de julio del año que corre, la parte actora ofreció las siguientes:
1. Oficio de fecha veinticuatro de julio de la presente anualidad, mediante el cual, los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza, así como sus representantes propietarios ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, solicitan a dicho órgano colegiado, emplazar al Secretario de Gobierno de aquella entidad federativa, a efecto de que rindiera la información que le fuera requerida por dicho consejo local, con fecha dos de julio del año en curso.
2. Copia certificada del oficio número SCOP/OS/0797/2009, suscrito por el Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el cual informa al solicitante, que la secretaría a su cargo, en ningún momento publicó las normas o bases de licitación para la adquisición del cemento que entregó en dicho programa.
3. Seis notas periodísticas, que a continuación se relacionan:
PERIÓDICO | FECHA | TITULO DE LA NOTA |
PROVINCIA. | 23 de junio de 2009. | PRI AMPLIARÁ DENUNCIA POR CASO CEMENTAZO. |
LA OPINIÓN DE MICHOACÁN. | 25 de junio de 2009. | EXIGE GERMÁN TENA PARAR ENTREGA INDISCRIMINADA DE CEMENTO AL GOBIERNO ESTATAL. |
LA VOZ DE MICHOACÁN. | 30 de junio de 2009. | AUDITORIA DEL CEMENTAZO. |
EL SOL DE MORELIA. | 30 de junio de 2009. | DENUNCIAN CEMENTAZO DEL PRD. |
PROVINCIA. | 30 de junio de 2009. | PARTIDOS, CONTRA LA ENTREGA DE CEMENTO. |
CAMBIO DE MICHOACÁN. | 30 de junio de 2009. | SE ABSTIENE IFE DE INVESTIGAR SOBRE EL CEMENTAZO EN MICHOACÁN. |
Respecto a las probanzas señaladas con los numerales 2 y 3, tal y como en su momento se acordó durante la sustanciación, fueron desechadas, al no tener la calidad de supervenientes.
En cuanto a la documental privada señalada en el numeral 1 que antecede, que fuera admitida durante la sustanciación del juicio por tener dicha calidad; únicamente se aprecia, la petición que hicieran los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y Nueva Alianza, así como los representantes de dichos institutos políticos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante la que le solicitan a dicho órgano colegiado, emplazar al Secretario de Gobierno de aquella entidad federativa, a efecto de que rindiera la información que le fuera requerida por dicho consejo local con fecha dos de julio del año en curso, relativa a la entrega de cemento que el Gobierno del Estado de Michoacán, realizó como parte de los programas sociales a su cargo; por lo que dicha probanza tampoco acredita por sí misma lo sustentado por el actor, respecto a la supuesta entrega de cemento; aunado a lo anterior, es dable precisar que obra en autos y ya fue motivo de valoración por parte de este órgano jurisdiccional en apartados anteriores, el oficio signado por el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, mediante el que da respuesta a la petición de dos de julio del año que corre, que hiciera la citada autoridad administrativa electoral.
De igual forma, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el veintinueve de julio del año en curso a las veinte horas con cinco minutos, la representante de la parte actora, solicitó de nueva cuenta, se requiriera al Gobernador del Estado de Michoacán, a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, y al Instituto de Vivienda del Estado de Michoacán, para que a la mayor brevedad, remitiera a esta Sala Regional la información solicitada por ella, mediante oficios de fecha trece de julio del año en curso.
Al respecto, en la sustanciación del juicio, no fue dable obsequiar su petición, toda vez que como ha quedado precisado en párrafos anteriores, y se reitera, la actora tuvo a su alcance con toda oportunidad, la posibilidad de solicitar dicha información.
En este orden de ideas, las probanzas aportadas por el actor incumplen con los requisitos que deben contener los medios de prueba, ya que:
1. No demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos reclamados.
2. No otorgan certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas.
3. No generan en esta Sala Regional la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron.
En conclusión, el actor omite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, consistentes en la entrega de cemento a los electores del 01 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán; aunado a que las pruebas aportadas, tampoco demuestran, ni siquiera de forma indiciaria, que se hubiera llevado a cabo tal irregularidad, de ahí la inoperancia de los agravios esgrimidos; por lo que cualquier circunstancia extraordinaria, no alegada en el presente juicio, no puede ser materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el actor en el escrito de demanda refiere que la entrega parcial de cemento que supuestamente realizó el gobierno del Estado de Michoacán, vulnera el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin que al efecto, vierta motivos de disenso suficientes que sustenten su dicho.
El mencionado artículo principalmente establece una serie de reglas esenciales para la celebración de elecciones libres, auténticas y equitativas propias de un estado democrático de derecho como son:
a. Que todos los ciudadanos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
b. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
c. Tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte la observación general número 25 sobre la aplicación del artículo en mención en los puntos 19, 20 y 21 que es la parte que interesa por referirse a la equidad en la contienda, señala lo siguiente:
- Que las elecciones deben ser libres y equitativas y en forma periódica dentro de un marco de leyes que garanticen el ejercicio efectivo del derecho al voto.
- Los gastos de campaña podrán ser limitados para garantizar la libre elección.
- Contar con una autoridad independiente que garantice el desarrollo de la elección.
- Se debe garantizar el carácter secreto del voto, la seguridad de las urnas así como de los resultados de la elección.
- Contar con un sistema de revisión judicial.
- No se debe excluir o limitar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes.
De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al actor, toda vez que el sistema electoral mexicano a través de los años ha venido modificándose hasta alcanzar el mayor beneficio de los derechos político electorales del ciudadano y que los actos de las autoridades electorales federales y locales estén sujetos en todo momento a los principios de legalidad y constitucionalidad, incorporándose al mismo, auténticas garantías constitucionales.
Es así como el Instituto Federal Electoral es el órgano público autónomo de carácter permanente que tiene a su cargo la preparación, realización y vigilancia de los procedimientos electorales así como para preservar el régimen democrático y representativo.
Por su parte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se instituye como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral garantizando una impartición de justicia accesible, completa y efectiva.
En este sentido el sistema mexicano de justicia electoral conformado por el conjunto de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar la vigencia del estado constitucional democrático de derecho el cual exige la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas estrictamente apegadas a la constitución y la ley.
En consecuencia los sujetos activos de los derechos político-electorales son los ciudadanos y el Estado debe protegerlos y garantizarlos de manera efectiva, esto quiere decir que el ciudadano esté en posibilidad real de ejercerlos, lo que en la especie se actualiza, ya que el actor cuenta con los medios de impugnación necesarios para que su derecho quede protegido.
En las relatadas consideraciones, al resultar inoperantes los agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional, y al ser éste el único juicio que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral en Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por Julio César Godoy Toscano como propietario e Israel Madrigal Ceja como suplente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados contenidos en el Acta de Cómputo Distrital, de fecha ocho de julio de dos mil nueve, la declaración de validez de la Elección, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en Michoacán, y la entrega de la Constancia de Mayoría, expedida por el referido Consejo Distrital a favor de la fórmula de candidatos integrada por Julio César Godoy Toscano y Israel Ceja Madrigal, propietario y suplente, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando QUINTO de esta resolución.
Notifíquese a las partes en términos de ley; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO